AMAFI

Bienvenidos al blog de AMAFI.

Este contenido está protegido y destinado exclusivamente para los socios de AMAFI. Te invitamos a explorar, reflexionar y aprovechar estos recursos como parte de nuestro compromiso con tu formación y actualización profesional.

Comentario a la sentencia n.º 339/2024, de 6 de septiembre, del Juzgado de Primera Instancia n.º 92 de Madrid 

Analizamos hoy la sentencia n.º 339/2024, de 6 de septiembre dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 92 de Madrid como remedio a la actuación, por desgracia bastante común, de uno de los cónyuges o excónyuges cuando decide llevarse el vehículo familiar del que hace uso la otra parte con el segundo juego de llaves. En el supuesto enjuiciado, en la sentencia de divorcio la guarda y custodia de las menores fue adjudicada al esposo junto con el uso de la vivienda familiar y el ajuar doméstico. La esposa al salir de la vivienda se llevó el vehículo ganancial y estuvo usándolo pacíficamente hasta que el esposo se lo quitó de la calle donde estaba aparcado usando el segundo juego de llaves. La esposa ejercita acción interdictal para recobrar la posesión del vehículo solicitando su inmediata reintegración. El ex esposo se opone alegando que es copropietario del vehículo y que se trataba de un bien ganancial cuyo uso le corresponde al habérsele adjudicado el ajuar doméstico en la sentencia de divorcio. 

La sentencia admite la demanda y ordena la entrega inmediata del vehículo a la actora en base a que la acción interdictal protege la posesión pacífica de hecho, con independencia de la titularidad o de quién tenga derecho a poseer, pues no dirime cuestiones de propiedad ni de ganancialidad, sino que protege a quién tenía la posesión pacífica en el momento del despojo. Además, razona que la actora ha cumplido con los requisitos de la acción interdictal: i) la acreditación de la posesión jurídica o mera tenencia de la cosa de la que afirma haber sido despojado; ii) la realidad del despojo, presidida por un animus spoliandi derivado de hechos materiales conducentes a la privación del goce de la cosa poseída; iii) plena y exacta identificación y delimitación del ámbito material de lo poseído y la extensión de la afectación a la posesión; iv) prueba del despojo; y y) la interposición de la demanda en el plazo de un año desde la perturbación. 

La sentencia, por tanto, viene a establecer que nadie puede despojar a otro de una posesión pacífica por su cuenta aunque crea tener derecho sobre el bien, debiendo utilizar las vías legales adecuadas (artículos 446 y 441 CC y 250.1.4º de la LEC).

Autor: Pilar de la Fuente

AMAFI
Resumen de privacidad

Esta web utiliza cookies para que podamos ofrecerte la mejor experiencia de usuario posible. La información de las cookies se almacena en tu navegador y realiza funciones tales como reconocerte cuando vuelves a nuestra web o ayudar a nuestro equipo a comprender qué secciones de la web encuentras más interesantes y útiles.