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COMENTARIO:
Analizamos hoy la sentencia del Tribunal Supremo 35/2024, de 15 de enero, que reitera la necesariedad del acuerdo de ambos cónyuges para alterar el carácter privativo de un bien. El supuesto de hecho: la esposa pretende incluir en la sociedad de gananciales unos bienes adquiridos por documento privado por el padre del esposo antes del matrimonio, si bien la escritura pública se otorgó constante el matrimonio única y exclusivamente por el esposo, sin contraprestación alguna, y haciendo constar que se adquirían para la sociedad de gananciales. El Tribunal Supremo estima el recurso de casación del esposo y declara privativos los inmuebles, afirmando que en aplicación del artículo 1.355 Cc («Podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir el carácter de ganancial a cualquier bien que adquieran a título oneroso durante la sociedad, aunque adquieran sólo uno de ellos.»), la mención unilateral que hizo el esposo en la escritura pública no basta para atribuir la ganancialidad,sino que esnecesario acuerdo de ambos cónyuges para alterar el carácter privativo, lo que no ocurrió en el supuesto analizado ya que la esposa no compareció al momento de otorgar la escritura.
Podríamos concluir que, la ganancialidad de los bienes adquiridos durante el matrimonio se presume (art. 1361 y 1.324 Cc), salvo que nos encontremos en los supuestos contemplados en el artículo 1.346 CC, siendo necesario el acuerdo de ambos cónyuges para convertir en ganancial un bien que no lo sería por ley (art. 1.355 Cc).
Autor: Pilar de la Fuente