El pago de abogado, procurador y perito en los procedimientos judiciales interpuestos por un cónyuge en defensa de bienes privativos, debe figurar en el activo como un crédito de la sociedad frente al cónyuge.
“En lo que respecta a la pretensión revocatoria articulada a través del recurso interpuesto referida a que se excluyese del activo del inventario consorcial el derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente a la Sra. Rafaela por importe de 6.327 euros por los honorarios y costas del procedimiento 679/19 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de esta ciudad para ejercer la acción reivindicatoria en la finca privado de la misma “DIRECCION001” dado su planteamiento extemporáneo; lo cierto es, no solo que dicha solicitud se formuló en su día en el acto de formación de inventario celebrada ante el Letrado de la Administración de Justicia con fecha 3 de Junio de 2019 (habiéndose suspendido la primera señalada para el día 24 de Abril del mismo año), estimándose que ese era el momento procesal para formular alegaciones correspondientes en el trámite de formación de inventario, sino que deducida en el momento procesal oportuno y fijada la controversia a efectos del juicio verbal, procede la inclusión de dicha partida en el activo consorcial en la cuantía recogida en la resolución recurrida (así se acredita documentalmente mediante justificante de cobro de honorarios de abogado y de las costas procesales por importe total de 6327’68 euros) y determinante para la desestimación de la presente pretensión revocatoria. Asimismo, esta Sala, asume el análisis valorativo y fundamentación jurídica recogida por la Juez “a quo” en la resolución recurrida en lo que respecta a la inclusión en el activo de un derecho de crédito de la sociedad consorcial frente al Sr. Carlos Jesús por la cantidad de 3.898’18 euros para pagar los gastos de abogado, procurador y perito en los procedimientos judiciales contra su familia en la división de la herencia con el desglose recogido en dicha resolución, sin que proceda aumentar su cuantía en la cantidad interesada por la ahora apelante hasta la suma de 8618 euros al no acreditarse categóricamente a qué proceso judicial correspondían teniendo en cuenta que el mismo letrado llevó la asistencia jurídica en igual período de tiempo de la división de la herencia de los progenitores del Sr. Carlos Jesús, la acción reivindicatoria respecto a una finca privada ejercitada por la representación de la Sra. Rafaela y demás procesos asimismo acreditados; no justificándose, por tanto, la relación de los pagos de provisiones de fondos que pretende introducir la ahora apelante con el procedimiento de división de la herencia, sin que, por otro lado, proceda estimarse la pretensión articulada vía impugnación a la resolución recurrida al no constar taxativamente acreditado que el Sr. Carlos Jesús administrador de la herencia yacente de su familia reintegrase la suma de 1202’02 euros a la sociedad consorcial, ni tampoco la de 621’16 euros sobre la provisión de fondos interesada por el perito designado judicialmente para valorar la finca de la herencia. De ahí, que ambas pretensiones articuladas tanto a través del recurso interpuesto como vía impugnación a la resolución recurrida hayan de ser rechazadas”.
AP SEVILLA, SEC. 2.ª, SENTENCIA DE 22 DE FEBRERO DE 2023