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COMENTARIO:
Analizamos hoy el artículo 1.079 del CC a través de la sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, de 23 de junio de 2025 (EDJ 2025/655935).
A pesar de que el Código Civil trata la rescisión de la partición hereditaria en sus artículos 1.073 a 1.081, el artículo 1.079 permite que la omisión de alguno o algunos objetos o valores de la herencia, de lugar al complemento o adición de dichos bienes a la herencia sin que sea necesaria la rescisión de la partición realizada.
En el supuesto en cuestión, el actor pretendía adicionar a una liquidación de un régimen económico de gananciales ya realizado (en el que se aplica, según lo establecido en el art. 1.410 CC, las normas para la partición y liquidación de la herencia) bienes y valores omitidos por más de 160.000 €. La sentencia analizada, confirmando la de instancia, desestima la pretensión y reitera la doctrina e interpretación que el Tribunal Supremo hace del 1.079 CC: La acción de adición o complemento de herencia sólo es factible cuando se ha producido una mera omisión de bienes o derechos de carácter accesorio o de escasa relevancia económica respecto al total del caudal, mientras que la acción de rescisión de la partición se aplica en los supuestos en que los bienes o valores omitidos tienen gran valor, y la partición así hecha ha producido un perjuicio económico al heredero.
La adición o complemento de herencia consiste en incluir bienes omitidos de poco valor en un reparto ya efectuado de manera incompleta, y por lo tanto, sin necesidad de anular la partición. Su fundamento es el favor partitionis, que busca mantener la validez de la partición ya realizada corrigiendo solo la omisión puntual.
Por el contrario, la rescisión de la partición (por lesión, si un coheredero sufre un perjuicio superior a la cuarta parte del valor de su haber, o anulabilidad, en el caso de vicios de consentimiento u omisión sustancial de bienes) es un mecanismo para impugnar un reparto que ha causado perjuicio económico al coheredero, dando lugar a una nueva partición o a la indemnización del perjudicado (art. 1.077 CC). Su fundamento es corregir desequilibrios graves en la adjudicación, garantizando la equidad entre los coherederos.
De este modo, reiterando la Doctrina ya existente, la sentencia establece que la acción de complemento de la partición de la herencia no puede suplir la falta de ejercicio de las de lesión o anulabilidad de la partición.
Autor: Pilar de la Fuente